Autos: P. G., M. c/Suprema Corte de Justicia s/Daños y Perjuicios – IUE 2-60981/2016
País: Uruguay
Tribunal: Juzgado Letrado de 1ª Instancia de lo Contencioso-Administrativo
Fecha: 14-02-2018
Cita: IJ-XDII-343
Sumario
Corresponde acoger la demanda y condenar al Poder Judicial a abonarle al actor la indemnización correspondiente a daño moral (con aplicación de la Ley Nº 14.500) y los salarios que hubiera percibido en su trabajo como enfermero -durante los meses que permaneció privado de libertad- en tanto del análisis en autos surge que por sentencia “A.A. s/Cinco Delitos de Homicidio; B. B. s/Diez Delitos de Homicidio Especialmente Agravados; C. C. s/Un Delito de Homicidio Especialmente Agravado – IUE 97-40/2012” el actor resultó ser absuelto ya que el Estado no pudo colectar durante el sumario penal elementos de prueba que permitieran arribar a la certeza razonada de su culpabilidad, de allí que la medida cautelar de privación de libertad importa que sea calificable de prisión indebida según el art. 4 de la Ley Nº 15.859., máxime cuando si bien la suma reparada sobrepuja notoriamente los antecedentes jurisprudenciales, guarda relación con el grado de aflicción padecido por el actor quien estuvo preso durante 1075 días.
La reparación por prisión indebida debe contarse en todos los casos desde que el individuo comienza a cumplir preventiva (nombre de la medida cautelar en el antiguo régimen procesal), excluyéndose el arresto en dependencias Policiales, porque ello emerge del texto literal de la Ley Nº 15.859 art. 4 que indemniza a quienes hayan cumplido prisión preventiva y no resultaren en definitiva condenados; tiene asiento en la responsabilidad objetiva del Estado y asigna un verdadero derecho a percibir en dinero la indemnización de los perjuicios materiales y morales de ella derivados.
Si se entendiera que hay una tarifa legal por cada día de prisión, el proceso de reparación por prisión indebida se tornaría en un juicio de liquidación de daños y perjuicios sobre la simple base de una operación aritmética, cuestión absolutamente ajena a la norma del art. 4 de la Ley Nº 15.859.
Ni aún por analogía puede ser convocado el art. 8 de la Ley Nº 17.060 pues carece de aptitud regulatoria, además de que para la aplicación analógica de una ley debe existir un vacío, art. 16 del Cód. Civ.
Juzgado Letrado de 1ª Instancia de lo Contencioso-Administrativo
1º Turno
Montevideo, 14 de Febrero de 2018.-
RESULTANDO:
I) Que a fs 124 comparece el actor promoviendo demanda contra el Estado-Suprema Corte de Justicia, expresando en síntesis que: 1) El compareciente es auxiliar de enfermería desde julio de 1991. Comenta que desempeñaba tareas en la Asociación Española y en el Hospital Maciel en la Unidad Cardiológica a cargo de la Comisión de Apoyo Local del mencionado hospital.
2) El 18/3/2012 es procesado con prisión por el Juzgado Ltdo de Primera Instancia en lo Penal de 10º Turno y estuvo 1077 días en la cárcel de Juan Soler de San José.
3) Señala que una vez que fue absuelto -26/2/2015- se presentó a sus dos lugares de trabajo y no fue aceptado.
4) Relata el padecimiento que le tocó vivir a nivel mediático, incluso por autoridades del Gobierno que dejaron una mala imagen del actor como persona y profesional, señalando algunos titulares que hacían referencia a el .asesino serial., .ángeles de la muerte., entre otros.
5) Se respalda en el art 4 de la Ley 15.859 para el resarcimiento de la prisión indebida por los 1077 días que permaneció en la cárcel y para cuyo cálculo toma en cuenta no solo el tiempo de reclusión sino la edad del actor, que era primario y la repercusión psicológica, social, familiar y funcional.
6) Agrega que agravó más aún su situación el hecho de que tuviera familia a su cargo, la naturaleza del delito que le fue imputado (5 homicidios muy especialmente agravado en reiteración real), además de la exhibición al público en todas partes del mundo (llegando a Africa y Kenia).
7) A los efectos de calcular la prisión indebida, cita en extenso doctrina y jurisprudencia y analiza institutos que entiende pertinentes para ello, y concluye que 10 UR por día contempla adecuadamente el perjuicio del actor, lo que totaliza la suma de 10770 UR, pasado a pesos uruguayos a valor diciembre 2016 ($929,87) $10.014.699, más el reajuste por el Dec. Ley 14.500 desde que ocurrió el hecho y hasta la presentación de la demanda alcanzando la suma de U$S 386.552.
8) En cuanto al daño patrimonial -lucro cesante-, toma en cuenta los sueldos que tenía en la ASESP y en el Maciel y los 236 meses que le faltarían para jubilarse alcanzando la suma de $23.828.480.
9) Capitaliza el daño emergente considerando el gasto por contratar un abogado (U$S 70.000 más iva), y un préstamo que solicitó en el BROU cuya deuda se generó porque se le descontaba la cuota del sueldo y al haberlo despedido no pudo abonarla más. Al 28/6/2016 la deuda ascendía a $ 175.258,75.
10) Finalmente y previo a algunas precisiones que realiza, pretende el resarcimiento por el daño moral padecido en la suma de U$S 773.104.
11) Ofrece prueba, funda su derecho y solicita en definitiva se haga lugar a la demanda.
II) Por decreto 2027/2016 (fs 151) se confirió traslado de la demanda por el término legal que fuera evacuado por la demandada Suprema Corte de Justicia- Poder JudicialEstado a fs 165 y stes. expresando en síntesis que:
1) Controvierte todos los hechos fácticos así como los daños y montos reclamados salvo los que surgen del expediente penal.
2) Señala que no surge responsabilidad del Poder Judicial por los hechos más allá de lo previsto en el art 4 de la Ley 15.859 ya que el Magistrado entendió que sí existieron elementos de convicción suficientes requeridos por la norma para procesar. Lo fundamenta citando partes del expediente penal, como declaraciones de testigos y del propio actor.
3) En cuanto a los montos reclamados, considera que no corresponde solicitar sumas en UR o dólares y a su vez pretender la actualización conforme al DL. 14.500.
4) Advierte que en la suma total que reclama U$S 2.027.041 ya estaría incluido el monto por prisión de UR 10.770 por lo que el petitorio padece error al solicitar la suma de ambas cifras.
5) Entiende que al no existir responsabilidad del Estado (ni hubo error y menos inexcusable) corresponde considerar únicamente el daño causado directamente por la prisión preventiva cumplida en exceso. Adhiere además que la estigmatización padecida no es responsabilidad del PJ sino que son conductas de terceros.
6) Asimismo considera que no corresponde el doble reclamo por el mismo daño extrapatrimonial; establece que la actora al reclamar una indemnización por prisión indebida la relaciona con circunstancias como: pérdida de libertad, repercusión sicológica, social, familiar, y luego en otro capítulo reclama indemnización por daño moral donde reitera las mismas repercusiones. En suma, el actor articula dos reclamaciones fundadas en el mismo hecho y sus consecuencias.
7) En cuanto a la forma de evaluar el monto y los cálculos controvierte el monto por resultar sumamente elevado conforme a los parámetros manejados por la jurisprudencia para casos similares.
8) Con respecto a la aplicación del art 84 del Código Penal, rechaza el criterio del actor entendiendo que no corresponde la interpretación extensiva a los casos regidos por el art 4 de la Ley 15.859. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y analiza casos similares.
9) Señala que las circunstancias padecidas con los guardias de seguridad no son imputables a la actividad jurisdiccional, y desestima los eventuales daños ocurridos con posterioridad a la excarcelación.
Entiende que el actor no ha precisado padecimiento no patrimonial que deba ser indemnizado por la demandada.
10) En cuanto al daño moral asegura que será el Magistrado que estime la indemnización por la aflicción de la prisión padecida; Si el actor pretende U$S 161.656 por este rubro, significa más de U$S 1.081 por día de reclusión, claramente excesivo.
11) En lo que respecta al lucro cesante rechaza que exista un nexo causal con la actividad del Poder Judicial; en efecto las instituciones en las que trabajaba Pereira decidieron en ejercicio de sus potestades sumariarlo y el Poder Judicial carece completamente de legitimación pasiva al respecto.
12) Solicita se desestime el rubro atento a que los montos son excesivos y sin base probatoria cierta: señala que en el expediente penal el actor afirmó que ganaba $ 24.000 al mes y en la demanda dice que al momento del procesamiento ganaba entre los 2 trabajos $ 57.462 y que al día de hoy los sueldos de sus compañeros de la Española asciende a $ 53.080 y Maciel $ 40.000 nominales.
Adhiere que el actor no acreditó lo que gana hoy un enfermero.
13) Refiere a los U$S 70.000 que solicita el actor por los honorarios del abogado que logró su absolución y destaca que no se expresa como llegó a esa suma y que no ha sido acreditado mediante ninguna prueba documental.
14) Asimismo sostiene que no se justificó erogación patrimonial alguna al respecto por lo que no puede hacerse lugar a su resarcimiento ya que no hay daño económico a reparar. Hace notar que la suma -abultada- fue pactada por convenio cuya fecha es de un mes después de la fecha de la absolución y se acordó que se abonará el 30% más impuestos de lo obtenido en el juicio reparatorio, en la eventualidad que se condene por éste rubro.
15) Expresa que el actor reclama una deuda con el BROU pero no incluye la suma en la conclusión de la liquidación; señala que no fue ocasionado por la actividad del Poder Judicial y no hay nexo de causalidad que lo torne responsable.
16) En conclusión, considera que las liquidaciones han ido variando, aumentándolas de forma desmedida, las ha actualizado varias veces lo que analiza en forma detallada marcando en cada rubro la discrepancia numérica.
17) Ofrece prueba, funda su Derecho y solicita que en definitiva se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Por decreto 349/2017 de fecha 15/3/2017 (fs 192) se convocó a las partes a la audiencia preliminar, que obra a fs 196 y stes., en donde se fijó el objeto del proceso que consiste en determinar si corresponde acoger o desestimar la demanda; la pertinencia de los rubros demandados y su monto…
IV) Diligenciados los medios probatorios y celebradas las audiencias complementarias de estilo (fs 437 y stes.), (fs 445 y stes) se oyeron las alegaciones de las partes y por decreto 1887/2017 se convocó para el día de la fecha a oír sentencia definitiva con sus fundamentos retirándose el oficio a considerar su decisión.
CONSIDERANDO:
1.- Que se habrá de acoger la demanda parcialmente y ello por los fundamentos que seguidamente se exponen.
2.- El presente proceso ventila la pretensión contencioso preparatoria que promueve el Sr M. P. G. a raíz de su procesamiento con prisión en los autos: P. G., M. A. cinco delitos de homicidio en régimen de reiteración real. A. A., J. A., diez delitos de homicidio especialmente agravados en reiteración real. A. T., A, F.. Un delito de homicidio especialmente agravado (en calidad de cómplice), IUE 97-40/2012, donde resulto absuelto por Sentencia No. 53 de 17/5/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno (fs 15 vto y ss).
3.- Existe desacuerdo entre las partes respecto del lapso que insumió la prisión preventiva cumplida. Para el actor fueron por 1077 días (fs 124 vto) para lo cual considera el arresto administrativo en dependencias Policiales, y de 1075 días para el demandado si se parte del procesamiento el 18/3/2012 y su excarcelación verificada el 26/2/2015 (fs 167).
4.- La Sede entiende que la reparación por prisión indebida debe contarse en todos los casos desde que el individuo comienza a cumplir preventiva (nombre de la medida cautelar en el antiguo régimen procesal), excluyéndose el arresto en dependencias Policiales, porque ello emerge del texto literal de la ley 15.859 art. 4 que indemniza a quienes hayan cumplido prisión preventiva. y no resultaren en definitiva condenados.
5.- Evidentemente en el contexto del reclamo la cuestión no es sustantiva, pero habida cuenta de la oposición del Poder Judicial, corresponde que el Oficio se haya expedido respecto del punto.
6.- Despejado lo anterior y como primer consideración de fondo, el decisor entiende que el detallado relato de las actuaciones del expediente penal que efectúa el Poder Judicial como parte de su argumentación defensista (fs 165 vto a fs 167, fs 168 a fs 172 vto), carece de relevancia respecto del actor.
7.- Lo concreto y aquí importante es que el Sr. P. G. resultó absuelto por Sentencia Ejecutoriada, es decir que la presunción de Inocencia se mantuvo inalterada durante el proceso y el Estado no pudo colectar durante el sumario penal elementos de prueba que permitieran arribar a la certeza razonada de su culpabilidad respecto de los homicidios que se le imputaron en el acto de apertura (procesamiento).
8.- De allí que la medida cautelar de privación de libertad sin que finalmente recayera en su persona una condena o reproche penal, importa que la prisión sea calificable de indebida según el claro texto del art 4 de la ley 15.859.
9.- En suma, ni en este ni en ningún otro caso donde se ventilan pretensiones similares, el Juez de la vara contencioso Administrativa tiene que referirse -ni aun tangencialmente- a las resultas del proceso penal, ni mucho menos calificar el acierto o desacierto de los Jueces de Instancia que entendieron pertinente el enjuiciamiento de un sujeto. No por ética o corporativismo, sino que simplemente ello es innecesario.
10.- Con lazo en este postulado lo concreto es que al actor se le imputaron cinco homicidios especialmente agravados y finalmente no recayó condena por ninguno, cumpliendo 1075 días de medida cautelar.
11.- El régimen reparatorio de la prisión en supuestos de que no medie condena es el previsto en la ley 15.859 art. 4 ya convocada ut retro, que tiene asiento en la responsabilidad objetiva del Estado y asigna un verdadero derecho a percibir en dinero la indemnización de los perjuicios materiales y morales de ella derivados.
12.- Ciertamente esta es una de las excepciones legales vigentes al principio de responsabilidad subjetiva de la Administración y al caso implica que no se debe valorar si hubo o no falta en el servicio de justicia al disponer el procesamiento del Sr P. G. (ej si se reunieron los requisitos del art 125 del C.P.P), sino que objetivamente no recayó condena (obviando los supuestos en que ello no ocurre por alguna de las previsiones del inciso 2 de art 4 ley 15.859).
13.- Ahora bien, esta responsabilidad objetiva únicamente comprende los perjuicios materiales y morales que dimanan del hecho mismo de la prisión indebida, toda otra reclamación por otro u otros conceptos, se rige por la tesis de responsabilidad subjetiva y allí el actor debe acreditar que el servicio de justicia funcionó mal, con retardo o no funcionó conforme a derecho.
14.- Interpretando la demanda el sentenciante arriba a la conclusión de que el actor ha acumulado pretensiones, unas que derivan de la prisión propiamente que se rigen por el régimen objetivo de responsabilidad del Estado (vide fs 133 mitad), y otras que la exceden (fs 136 y ss).
15.- Integran la plataforma argumental del Sr P. G. la alegación de daños posteriores a la excarcelación, y que pretende asimismo sean reparados por el Poder Judicial.
16.- De modo que el presente juicio de autoridad deberá precisar cada uno de los rubros reclamados y su régimen de responsabilidad a la hora de determinar su pertinencia, así como su monto, tratando de ordenar la pretensión cuya articulación surge algo confusa a la lectura.
17.- Prisión indebida: El actor entiende aplicable a cada uno de los días de reclusión que integran los 1075, el art 8 de la ley 17.060 (vide demanda a fs 127 y ss).
18.- Por los argumentos que expone concluye que a cada día de prisión el Estado la ha tasado en la suma de 10 U.R., como una especie de tarifa legal que con igual criterio debe aplicarse a la situación inversa, esto es, a quien sufre prisión y es declarado inocente (fs 126 vto mitad).
19.- A juicio del decisor, le asiste razón a la Suprema Corte de Justicia cuando postula que la norma no es aplicable (fs 175 mitad a final y ss).
20.- El texto no tiene vocación reguladora de la situación de obrados, en tanto refiere justamente a la situación contraria, esto es, a quien resultando condenado por la Justicia Penal a una pena de multa (que no acceda a una pena privativa de libertad), deba abonar por cada día de prisión la suma de 10 U.R.
21.- Este articulo, inserto en el código penal, no permite sostener que el Estado tarifó la prisión en 10 U.R diarias para aquellos que sean absueltos o sufran prisión indebida. Se trata de una previsión especifica para determinados tipos de delito.
22.- Si se entendiera que hay una tarifa legal por cada día de prisión, el proceso de reparación por prisión indebida se tornaría en un juicio de liquidación de daños y perjuicios sobre la simple base de una operación aritmética, cuestión absolutamente ajena a la norma del art 4 de la ley 15.859.
23.- Por otra parte, ni aun por analogía puede ser convocado el art 8 de la ley 17.060 pues carece de aptitud regulatoria, además de que para la aplicación analógica de una ley debe existir un vacío, art 16 del C.C., que en autos no existe desde que el régimen jurídico de la prisión indebida no esta tarifado, ni surge designio legislativo en tal sentido (que de existir podría dejar dudas respecto de su regularidad Constitucional, aunque naturalmente ello es harina de otro costal).
24.- Descartada la aplicación de la ley 17.060 art 8, el Oficio mantiene su posición de que fijar la reparación por la prisión indebida debe hacerse sobre bases exquisitamente valorativas que terminen de colorear la responsabilidad objetiva del Estado (situación del accionante antes de la prisión, si era primario o reincidente, actividad laboral, composición familiar, repercusiones del procesamiento y naturalmente la extensión de la privación de libertad).
25.- El decisor entiende que, dadas las características muy particulares del caso, la prisión preventiva debe ser reparada en la suma de $ 6.450.000 (seis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos), que representan $ 6.000 pesos diarios.
26.- A efectos de evitar distorsiones por el reajuste de la moneda, se habrá de fijar que la aplicación de la ley 14.500 comienza desde el presente juicio de autoridad y le corren los intereses legales desde la presentación de la demanda.
27.- Esta cifra, que sobrepuja notoriamente antecedentes jurisprudenciales de este mismo sentenciante, guarda relación con el grado de aflicción padecido por el actor, que primario absoluto, licenciado en enfermería, fue imputado de varios delitos de singular gravedad ontológica, todo lo cual le importó graves daños de tipo moral, señalándose además que comprenden todos los daños morales alegados bajo cualquier denominación en la demanda, puesto que por igual concepto (sin perjuicio del nomenclator), no pueden recaer dos condenas.
28.- La prueba testimonial da cuenta del grado de aflicción del Sr P. G.:
E. G.: la situación repercutió en mi hijo en una forma terrible, un daño moral terrible por algo muy injusto. Mi hijo tiene mucho miedo de llevar ese nombre (fs 437 final y 438 supra).
S. L. : .tiene miedo de salir, se quiere ir del país por todo lo acarreado, por miedo a que lo reconozcan (fs 438 mitad).
A.M.A.: se referían al actor como los enfermeros asesinos o los ángeles de la muerte (fs 439 supra).
A.P.: hoy él hace changas en un camión de reparto de vinos, es de su suegro que fue el que le dio una mano (fs 439 mitad).
29.- La repercusión del caso fue abordado como el de los «ángeles de la muerte» o «enfermeros asesinos», con notoria difusión en los medios periodísticos Nacionales y Extranjeros (fs 68 a 70, vide incorporación de imágenes de noticieros, en acta de fs 445). Esta cuestión es sustancialmente ajena a la actuación del Poder Judicial, que como resalta la Suprema Corte de Justicia al evacuar el traslado de demanda, se limitó a lacónicos comunicados a la opinión Pública.
30.- Aun más, los dichos de Jerarcas de otros poderes del Estado respecto del procesamiento del actor, que efectuaron declaraciones a la prensa (antes y después del enjuiciamiento y aún después de la absolución, fs 74, fs 75, acta de fs 445 numeral 4), y que ahondaron notoriamente la estigmatización del accionante, también escapan al quehacer judicial.
31.- Ahora bien. Una cosa es que el encare periodístico de una noticia o los dichos de Jerarcas de otros Poderes del Estado estén comprendidos en la libertad de expresión y por tanto el Poder Judicial no tenga injerencia, aspecto que este decisor comparte, y otra cosa es que la aducida estigmatizacion no es perjuicio imputable a la actividad jurisdiccional (fs 179 final).
32.- Lo concreto y probado en autos, con régimen de evidente nexo causal, es que al momento de decretar el procesamiento del actor como homicida serial se dispuso también su muerte civil.
33.- La singularidad de que trabajaba como dependiente de servicios de salud (en pro de la vida) y la repercusión que el caso tuvo a todos los niveles de opinión publica, verificada en un medio reducido como el de nuestro país, terminan por acreditar los dichos de los testigos y las alegaciones del actor respecto de que su reinserción social (a todos los niveles), es prácticamente imposible. Y de muestra un botón: siendo licenciado en Enfermería ha terminado repartiendo vino con un familiar porque no es contratado por ninguna empresa médica.
34.- Y esos daños requieren, como se dijo antes, de una reparación que no puede ser «estandar», porque el proceso ventila sin dudas un caso especial y de allí la cifra de la condena.
35.- Daños patrimoniales: Dentro de los daños patrimoniales que derivan directamente de la prisión y encartan en la responsabilidad objetiva del Estado, el Oficio entiende que corresponde abonarle a P. G. el equivalente a los salarios devengados durante el lapso la privación de libertad, que percibía en la Asociación Española y ASSE.
36.- La demandada cuestiona que el actor no acredita cuanto gana un enfermero al día de hoy (fs.185 final), por lo que la cuantificación del rubro se remitirá al proceso del art 378 del C.G.P.
37.- Se tomara por base a efectos del proceso del quantum debeatur, el salario (incluyendo aguinaldo, salario vacacional y todas las compensaciones que correspondan) que percibiría en ASSE y la Española, actualizando el monto con los reajustes de la ley 14.500 (mes a mes según se hubieran devengado) y el interés legal desde la demanda.
38.- Gastos de defensa: Entiende el Oficio que los gastos de defensa tienen evidente nexo causal con la prisión indebida y el menoscabo patrimonial debe ser resarcido.
39.- El acuerdo de honorarios de autos no obliga a la demandada ya que sus efectos jurídicos se limitan válidamente a los contrayentes, no obstante tampoco existe base de cálculo para entender de qué forma se arriba a tal monto (más allá de una genérica invocación del Arancel del Colegio de Abogados, fs 138 vto final). La demandada cuestiona que ese dinero no fue efectivamente abonado, pero la actividad de un curial se presume onerosa y no hay dudas del éxito de la verificada en el expediente Penal.
40.- Por tanto, en procura de un arbitrio prudente se estimara que el monto de los honorarios no puede superar los U$S 25.000 (veinticinco mil dólares americanos) más impuestos, a los que les corre el interés legal desde la presentación de la demanda.
Rubros que se desestiman:
41.- La deuda que mantiene con el Brou (fs 139 supra) a la que refiere al pasar el actor en su demanda, se habrá de desestimar. Es categórica la oposición de la demandada (fs 187 supra), además de que por no estar incluido en la conclusión de la liquidación no integra la pretensión del actor.
42.- Se habrán de desestimar asimismo los montos que pretende percibir por salarios a devengarse hasta su eventual jubilación. Si bien es cierto que no fue readmitido por las empresas privadas y públicas de salud para las que laboraba, a las que solicito su reincorporación una vez absuelto (fs 14 y ss y fs 36 y ss) se trata de daños que no derivan de la prisión indebida (son posteriores), cuyo régimen jurídico importa la responsabilidad subjetiva del Estado.
43.- Y siendo así, le asiste razón al Poder Judicial cuando afirma que son hechos de terceros ajenos a la estructura del Estado quienes causaron, post actuación jurisdiccional, tales eventuales perjuicios (fs 184 vto).
44.- Siendo ello así, la Administración no puede responder por carecer de legitimación causal, además de que es difícil la prognosis relativa a la conservación del trabajo de un individuo durante semejante lapso (habida cuenta su edad y los mínimos etarios para jubilarse).
45.- Daño moral: El actor articula como daño moral fundado en las normas del art 1319 del C.C (fs 141 vto) varios intems a saber, vida de relación, dolor físico y sufrimiento espiritual (fs 139 mitad a final y 142 final). Lo verifica con distinto fundamento al del art 4 ley 15.859, aludiendo -como señala el demandado- a distintos padecimientos ajenos a la prisión (presiones de custodias policiales, juicio paralelo de la opinión pública, opiniones de distintos jerarcas de otras reparticiones del Estado, padecimientos de sus padres y concubina etc, fs 179 y ss), todos los cuales, fueron ya contemplados al momento de fijar el monto de la indemnización ut retroanalizada.
46.- En suma, cualquier sea el nombre utilizado, la condena ha ponderado estos extremos y no corresponde efectuar dos despachos por idéntico concepto, aspecto ya analizado supra.
47.- La conducta de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en la instancia, art 56 del C.G.P.
Por lo expuesto, FALLO :
1.- Acogiendo la demanda y condenando al Poder Judicial a abonarle al actor:
A.- Como daño moral la suma de $ 6.450.000 (seis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos), con aplicación de la ley 14.500 desde la Sentencia e intereses legales desde la presentación de la demanda.
B. Los salarios (incluyendo aguinaldo, salario vacacional y todas las compensaciones que correspondan) que hubiera percibido en ASSE y en la Española, durante los meses que permaneció privado de libertad, actualizando el monto con los reajustes de la ley 14.500 desde la fecha del procesamiento (mes a mes según se devengaron) y el interés legal desde la demanda.
C.- Los gastos de defensa que se fijan en U$S 25.000 dólares americanos veinticinco mil, con intereses desde la presentación de la demanda.
2.- Desestimándola en lo demás.
3.- Sin especial sanción procesal en la Instancia.
4.- Consentida o ejecutoriada, se archive (HF 15 BPC).
Gabriel Ohanian Hagopian